martes, 30 de junio de 2009

ARTICULOS JURIDICOS (TRES)

1.-ACTO JURÍDICO

El acto jurídico es el acto humano voluntario o consciente, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos. El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico.
Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización u omisión para que un derecho comience o acabe respectivamente.
Con referencia a la formalidad del acto jurídico; es el conjunto de las prescripciones de la Ley, respecto de las solemnidades que deben ser observadas al tiempo de la formación del acto jurídico.
Estas solemnidades pueden ser:

La escritura del acto,

La presencia de testigos,

Que el acto sea hecho ante notario público, o por un oficial público (funcionario), o con el concurso del Juez del lugar.
Para la validez del acto es preciso que se hayan cumplido las formas prescritas por las leyes, bajo pena de nulidad.
En Chile, la doctrina lo ha definido como la "manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, extinguir o modificar derechos subjetivos, que produce los efectos queridos por las partes porque así lo sanciona el ordenamiento jurídico"

Clasificaciones –

Actos positivos y negativos: En los primeros, el nacimiento, modificación, extinción, etc. de un derecho, depende de la realización del acto; tal es, por ejemplo, la firma de un pagaré, la entrega de una suma de dinero, la realización de un trabajo o de una obra de arte. En los segundos, en cambio, la conducta jurídica consiste en una omisión o abstención; tal es el caso de las obligaciones de no hacer. El propietario de una casa alquilada a una tercero debe abstenerse de perturbarlo en el goce de ella; en este hecho negativo, en esta abstención, consiste el cumplimiento de su obligación.
Actos unilaterales y bilaterales: Los actos jurídicos son unilaterales cuando para su perfección, requieren de la voluntad de una sola parte, que puede ser una sola persona, en el caso del testamento; o la voluntad de varias personas pero que son una sola parte, pues su voluntad es expresada con el mismo sentido, como por ejemplo en el caso de las comunidades que son representadas por un administrador. Son bilaterales cuando requieren el consentimiento de dos o más voluntades (consentimiento), como los contratos
Esta clasificación no debe confundirse con la de contratos que son unilaterales y bilaterales. Los contratos son siempre actos jurídicos bilaterales, desde que no existen sin el concurso de voluntades; pero en orden a sus efectos, se llama unilaterales a los que crean obligaciones a cargo de una sola de las partes, tales como el depósito, la donación y bilaterales a aquellos que las crean para ambas, como la compraventa, el contrato de trabajo.

Actos entre vivos y de última voluntad: Los actos jurídicos cuya eficacia no depende del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman actos entre vivos, como son los contratos. Cuando no deben producir efectos sino después del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan actos de última voluntad o mortis causa, como son los testamentos.

Actos gratuitos y onerosos: Actos a título gratuito o simplemente gratuitos son aquellos en que la obligación está a cargo de una sola de las partes y responden a un propósito de liberalidad; tales los testamentos, la donación, la renuncia sin cargo a un derecho. En cambio, en los actos onerosos las obligaciones son recíprocas y cada contratante las contrae en vista de que la otra parte se obliga a su vez; así ocurre en la compraventa, la permuta, etcétera.

Actos formales y no formales: Actos formales o solemnes son aquellos cuya eficacia depende de la observancia de las formalidades ordenadas por la ley. Son no formales o no solemnes aquellos cuya validez no depende del cumplimiento de solemnidad alguna.

Actos patrimoniales y de familia: Los primeros son los que tienen un contenido económico. Los segundos, en cambio, se refieren a derechos y deberes de familia o extrapatrimoniales.

Actos de administración y de disposición o enajenación: En el acto de administración sólo se transfiere la tenencia, el uso; por ejemplo, el arrendamiento, comodato, este acto no saca de la esfera de actuacion del sujeto al bien en cuestion, objeto del acto por el contrario. En los de disposición se transmite el dominio, la propiedad de la cosa por ejemplo: la enajenacion y el gravamen.

Actos abstractos de causa y causados: El acto abstracto no obstante de constituir una declaración de voluntad que revela el ánimo de generar efectos jurídicos que, interesen al agente, no llevan la causa incorporada en si, ejemplo_ El giro de una letra que conteniendo una obligación de pago, puede deberse a diversas causas.El acto causado tiene causa evidente y notoria. Ejemplo: el arrendamiento







2.- EL DOLO

El Dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre ellos encontramos a Grisanti, Carrara, Manzini y Jiménez de Asúa, quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.
Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Vincenzo Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legitimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.
Para Fernando Castellanos Tena, el dolo consiste en el actuar, consciente y voluntario, dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.
Contexto

En las diversas escuelas penales modernas la discusión en relación con el dolo se ha escenificado principalmente sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del mismo y su ubicación sistemática:

Es así como para el causalismo (clásico y neoclásico) -escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930 aproximadamente en ese país-, el elemento cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se está realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se está realizando se encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o característica de la culpabilidad, categoría en la cual se evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho punible.

Por el contrario, para el finalismo -escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente en el país teutón-, el elemento cognitivo del dolo sólo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento del comportamiento que se está realizando. El dolo en el finalismo es ubicado como un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad.

También se le puede definir como aquella intención positiva de inferir daño o perjuicio en la persona o en la propiedad de otro.



Elementos del Dolo

El dolo posé dos elementos fundamentales a saber:
a) El cognitivo o intelectual, éste se da en el ámbito de la internalidad consciente del sujeto, pues se conoce a sí mismo y a su entorno; por lo tanto, sabe que sus acciones son originadoras procesos causales productores de mutaciones de la realidad, o bien de violaciones a deberes establecidos en normas culturales.

b) El volitivo, éste se encuentra en al ámbito de los deseos del sujeto, motivados por estímulos originados en las necesidades de la contingencia humana; es aquí en donde se encuentra, el querer, que propiamente afirma la voluntad de alterar el mundo circundante al desencadenar el proceso causal, o bien, aceptar tal alteración, absteniéndose de intervenir para que éste se interrumpa.
Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a través de su inteligencia que conoce, dirige su voluntad hacia lo que quiere, lo que se manifiesta fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras de resultados.
Como puede advertirse, ambos elementos (cognitivo y volitivo), ligados entre sí, producen la intención, ya sea como causa originadora de los procesos causales que mutan o transforman el mundo exterior, o bien, la violación al deber establecido en las normas de cultura subyacentes en las penales, produciéndose siempre en ambos casos, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por estas.


























3.- EL SISTEMA CONCURSAL PERUANO

1.- Es una rama de derecho orientada a regular la situación en que se encuentra el deudor que no puede hacer frente a sus obligaciones.
2.- Que es el derecho concursal: cuando el deudor se halla en imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones, hay un ordenamiento jurídico que involucra todo sus bienes y deudas.
3.- Que ocurriría si no hubiera un régimen de derecho concursal: dificultad en la negociación; canibalización del patrimonio de empresas; quiebras en cadena; generación de mercados monopólicos.
4.- Cual es la función del régimen concursal peruano: prevenir situación de crisis; evitar deudores insolventes; conservar empresas viables; reconocer los intereses de los acreedores; generar un ambiente favorable de negociación.
5.- Reseña sobre la evolución del derecho concursal: en roma antigua, la responsabilidad era personal; el deudor moroso era considerado delincuente; el acreedor tenia derecho a detener a su deudor y adjudicarlo para venderlo como esclavo; el acreedor tenia derecho inclusive de matar a su deudor; en el año 300 a.c. (antes de cristo), empieza el sistema de ejecución patrimonial; se facilita al deudor ofrecer todos sus bienes al acreedor; los mecanismo de pago se van humanizando; la quiebra nace en la edad media debido a la gran actividad comercial.
6.- Evolución del marco legal peruano: ley procesal de quiebra (año 1932 a 1993); proceso a cargo de una autoridad judicial; el objetivo era realizar un proceso con los bienes del deudor, para pagar su deuda; se privilegiaba al acreedor individual en iniciar un proceso en quiebra; la quiebra era una opción para resolver la insolvencia; ley de reestructuración empresarial 1993-1996; ley de reestructuración patrimonial 1996-2002; ley general del sistema concursal 2002 a la fecha; tramita a cargo de una autoridad administrativa en el Perú es INDECOPI; la decisión sobre el destino del patrimonio del deudor la adopta la junta de acreedores.
7.- Derecho concursal, por quien se encuentra regulado: se encuentra regulado por la ley general del sistema concursal y por las directivas emitidas por indecopi.
9.- Principio de libre competencia: genera avances en la tecnología, hace perfeccionar los productos y bajar los precios ninguna ley puede autorizar, ni establecer monopolios.
9.- Que se puede optar para que la competencia genere bienestar: regular mercados (con un organismo regulador), implementar políticas de competencia (agencia de competencia).
10.- Principios generales del derecho concursal peruano:

Art. IV universidad.- los procedimientos concúrsales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, con excepciones expresa por la ley.
Art. V colectividad.- los procedimientos concúrsales buscan beneficio de la totalidad de los acreedores el interés colectivo de acreedores se superpone al interés individual de cada acreedor.
Art. VI proporcionalidad.- los acreedores participan proporcionalmente en el resultado económico de los procedimientos concúrsales ante al imposibilidad del deudor de pagar con su patrimonio.
11.- La prevención de las situaciones de crisis: es menos costosa y más eficiente con la prevención de esta; se crean instrumentos legales orientados a prevenir, situaciones de insolvencia; se incrementan el reflotamiento de empresas viables.
12.- La conservación de las empresas viables: si la empresa en crisis, conserva todos los intereses en juego, se podrán ver la conservación de la empresa; la conservación de la empresa favorece el pago de los créditos y la conservación de puesto de trabajo; la conservación de la empresa favorece la competencia en el mercado interno.
13.- Intereses de los acreedores en el destino de la empresa: mayor interese que los propios accionistas; su inversión es mayor que la de los propios accionistas; adoptan colectivamente la decisión más eficiente para sus intereses; la junta de acreedores es el gran protagonista del proceso.
14.- Ambiente favorable de negociación: evitar la canibalización del patrimonio del deudor; se convoca a todos los acreedores a que registren los montos de sus acreencias ante una sola autoridad; los acreedores deben contar con información mínima, que le permita una decisión eficiente; se introducen mecanismos de protección del acreedor otorgándole facultades de fiscalización a la autoridad.

jueves, 21 de mayo de 2009

hola minombre es javier catachura este es mi blogg